Artículo 346 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 346.- El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes y siempre que concurran alguna de las causas siguientes:
I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado;
II.- Interés directo o indirecto en el pleito;
III.- Ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deberán presentar las pruebas al hacerla valer.
Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procederá recurso alguno. Una vez admitida, el juez nombrará nuevo perito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.