Artículo 351 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 351.- Los peritos deberán estar inscritos en el Registro Estatal de Peritos y contar con registro legalmente expedido para fungir como tales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.