Artículo 439 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 439.- Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por una sola vez en el Periódico Oficial y otro de los de más circulación, a juicio del juez, y surtirá sus efectos dentro de ocho días, salvo el derecho del actor para pedir alguna providencia precautoria conforme al Capítulo relativo de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.