Artículo 438 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 438.- Si el deudor no fuere habido al buscársele por primera vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa y en su defecto, o estando ésta cerrada, con uno de los vecinos inmediatos. En este caso el actor podrá pedir y el juez decretará las medidas de vigilancia conducentes para que los bienes del deudor no sean ocultados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.