Artículo 437 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 437.- La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en que conste que se encuentra declarado en estado de quiebra; pero la suspensión se entenderá respecto de los bienes secuestrados por el concurso, pudiendo continuar la diligencia en los otros bienes del deudor.
También se suspenderá la ejecución cuando el deudor consigne la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse y la cantidad se depositará conforme a la Ley; si no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Cualquiera defensa que se alegue o recurso que se interponga, sólo se hará constar en la diligencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.