Artículo 448 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 448.- EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda:
I.- En el vencimiento del término estipulado en el contrato;
II.- En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido;
III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;
IV.- Cuando se ocupe una habitación u otro local o predio sin haberse celebrado en la forma legal el contrato de arrendamiento respectivo;
V.- En la infracción de cualquiera otra de las condiciones que con arreglo al Código Civil motiven la rescisión del contrato.
(F. DE E., P.O. 7 DE AGOSTO DE 1998)
ART. 448 BIS.- Las causales de desocupación previstas en el artículo inmediato anterior, se sujetará (sic) al siguiente procedimiento:
(F. DE E., P.O. 7 DE AGOSTO DE 1998)
I.- A la presentación de la demanda, el juez procederá a su radicación y en el mismo auto ordenará emplazar a la parte demandada para que ocurra a contestar la demanda dentro del término improrrogable de cinco días, contados a partir del día siguiente al del emplazamiento.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
Cuando la demanda se funde en las fracciones, III y IV del artículo 448 de este Código, en el mismo proveído el juez además mandará requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia, compruebe con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, o bien para que cubra desde luego su adeudo, o para que, en su caso, exhiba el contrato de arrendamiento en cualquiera de los casos a satisfacción del actor; y de no hacerlo se le prevenga para que, dentro del plazo de cuarenta y cinco días cuando la finca sirva para habitación, giro industrial o mercantil, o dentro del plazo de noventa días cuando se trate de predios rústicos, proceda a desocuparla, apercibiéndolo de su lanzamiento a su costa si no lo hace.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
Si en el acto de diligencia el inquilino justifica a plena satisfacción del actor, haber pagado la pensión o pensiones según lo convenido; exhibe el contrato de arrendamiento o bien, satisface inmediatamente su adeudo a menos de que se hubiere demandado también la rescisión del contrato, se suspenderá la diligencia asentándose en ella los hechos y agregándose los comprobantes que se exhibieren o, en su caso, el pago, para dar cuenta al juez.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2018)
Cuando el inquilino en el momento de la diligencia hubiere realizado el pago a satisfacción del actor el juez mandará entregar a éste el valor de las pensiones exhibidas y ordenará la conclusión del juicio y la condenación a costas. De igual manera procederá en caso de que el demandado haya justificado a satisfacción del actor estar al corriente en el pago de las rentas, o hubiere exhibido, en su caso, el contrato de arrendamiento respectivo;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
II.- Contestada la demanda o transcurrido el término para hacerlo, el juez, expresamente decretará un término común de cinco días para que las partes ofrezcan todas sus pruebas, sin excepción;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
III.- En el mismo proveído que tenga por ofrecidas las pruebas de las partes, el juez determinará las que se admitan y fijará fecha y hora para que tenga verificativo en una sola audiencia el desahogo de las mismas, excepción hecha de las que por su naturaleza requieran preparación especial, las que deberán concluirse a más tardar el día de la audiencia.
En la misma audiencia se llevará a cabo la recepctión (sic) de alegatos por su orden, los que podrán expresarse en forma verbal en un lapso no mayor de quince minutos. Esta audiencia se celebrará dentro de los treinta días siguientes al auto que la señala, y tendrá efectos de citación para sentencia, y IV.- El juez tendrá un término de cinco días contados a partir del siguiente a la audiencia a que se refiere la fracción anterior para dictar sentencia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.