Artículo 449 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 449.- Cuando la demanda se funde en la fracción III del artículo 448, el juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil concede a los inquilinos para no pagar la renta en los artículos 2260, 2263 y 2274. También es procedente la excepción de ser obrero y encontrarse en estado legal de huelga.
Son improcedentes la reconvención y la compensación.
En los juicios de desocupación, las excepciones presentadas por el demandado, cualquiera que éstas fueren, no darán lugar a artículo de previo y especial pronunciamiento. Las excepciones presentadas se tramitarán dando vista al actor para que exprese lo que a su derecho convenga y se resolverán en la sentencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.