Artículo 478 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 478.- Una vez resuelto sobre las peticiones a que se refieren los artículos 470 y 477, se procederá al emplazamiento de la parte demandada y continuará el juicio sus demás trámites.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.