Artículo 602 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
artículo 602.
En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios según el Código Civil.
ART. 572.- Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios; será removido de plano y se le impondrá además, una multa de cincuenta pesos.
ART. 573.- El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VII del artículo 563 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.
El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo para ello citársele siempre personalmente.
ART. 574.- Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración.
Las mayorías se computarán por capital; pero quien represente a más de un acreedor sólo podrá tener cinco votos como máximo. Si un sólo acreedor representa mayoría de capital, para que los acuerdos tengan validez, se requerirá además, el voto aprobatorio de otro de los acreedores.
ART. 575.- Los créditos no objetados por el síndico, por el concursado o por acreedor que no represente la mayoría del artículo anterior, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de los créditos reconocidos.
Esta lista contendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa, siguiéndose, por cuerda separada, el trámite establecido para los incidentes.
ART. 576.- Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que en incidente y por cuerda separada, pueda decidirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.
Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido al concurso.
ART. 577.- El síndico debe sostener las resoluciones de la mayoría y las del juez, cuando fueren impugnadas por algún acreedor, por un tercero o por el deudor.
ART. 578.- Si el síndico ha votado en contra de la resolución de la mayoría, el juez nombrará uno de los individuos de ésta para que sostenga lo acordado; y si aquél impugna la resolución de la mayoría, cesará en su cargo.
ART. 579.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable al interventor respecto de los acuerdos de la minoría.
ART. 580.- Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos, no serán admitidos a la masa sin que preceda la rectificación de sus créditos, que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada y en incidente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aun por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.
Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos, estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor, la cual debe reservárseles.
ART. 581.- Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.
ART. 582.- En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta, designarán síndico definitivo. En su defecto, lo designará el juez.
Podrán también, por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole carta de pago a éste y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.
Si el deudor común se opusiere, se sustanciará la oposición incidentalmente.
ART. 583.- Igualmente podrá la mayoría de acreedores celebrar convenios con el deudor respecto de todos los bienes, garantizando a la minoría sus créditos, en los términos en que aquél estuviere obligado.
ART. 584.- Después de la junta a que se refiere el artículo 582 y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el juez mandará hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el Capítulo IV, del Título XIV, sirviendo de base para la venta el precio que conste en inventario, con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandará tasar por un corredor titulado si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado.
Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el juez el perito valuador.
ART. 585.- El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores de acuerdo con su privilegio y graduación.
Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en el establecimiento designado al efecto por la Ley, hasta la resolución definitiva del juicio.
ART. 586.- El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general y será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.
Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyere un dividendo, se considerará como acreedor común reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase reconocida.
ART. 587.- Cuando se hubiese pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio, o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendieren los bienes no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.
ART. 588.- Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos, tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos del síndico, pudiendo hacer al juez y a la junta de acreedores en su oportunidad, las observaciones que estimen pertinentes.
ART. 589.- Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán los (sic) disposiciones contenidas en el Título I, Tercera Parte, del Libro Cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás acreedores, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto en los artículos precedentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.