Artículo 607 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 607.- Las medidas de que tratan los artículos 603 a 605 se ordenarán por cualquier juez, aun cuando no sea competente para conocer de la sucesión, y aun tratándose de jueces menores, respecto de los bienes existentes dentro de su territorio jurisdiccional, comunicando, inmediatamente, al juez que sea competente, las medidas tomadas, enviándole copia íntegra del expediente relativo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
ART. 607 BIS.- El juez competente, o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio, deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria, mediante la solicitud de búsqueda en el Registro Público de la Propiedad; y en la Dirección del Notariado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.