Artículo 639 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 639.- En la junta prevenida por el artículo 634 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1564 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1567 del mismo Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.