Código Civil estatal

Artículo 641 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 641.- Hecha la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el juez una vez practicadas, cuando así proceda, las diligencias de aseguramiento de los bienes como se dispone en este Capítulo, tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula y por correo certificado con acuse de recibo a las personas que se hubiere señalado como interesadas, haciéndoles saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento, para que en un término de treinta días se presenten a deducir sus derechos a la herencia.

En todo caso se mandarán fijar y publicar edictos como se dispone en el artículo 636 de este Código, haciéndose saber a los interesados la radicación del intestado y previniéndoles que deberán presentarse a deducir sus derechos en la forma y términos que ordena el párrafo anterior.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 641 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí?

ART. 641.- Hecha la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el juez una vez practicadas, cuando así proceda, las diligencias de aseguramiento de los bienes como se dispone en este Capítulo, tendrá…

¿Está vigente el artículo 641?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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