Artículo 696 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 696.- El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 682 y el albacea, están obligados a rendir cuentas de su administración en los términos que señala el artículo 1558 del Código Civil.
El juez de oficio exigirá el cumplimiento de esta obligación y mandará depositar las cantidades que resulten líquidas, a disposición del juzgado, en el establecimiento que previene este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.