Artículo 72 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 72.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este Código; y cuando la Ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada una nulidad por la parte que dió lugar a ella.
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.