Artículo 75 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 75.- Las nulidades a que se refiere el artículo anterior se promoverán ante el mismo juez o tribunal que conozca del negocio. Si la parte contraria estuviere conforme, se declarará desde luego la nulidad de lo actuado desde la notificación hecha indebidamente. Si no estuviere conforme, se convocará a una audiencia que tendrá verificativo a más tardar dentro de cinco días, en la que los interesados podrán presentar las pruebas que tuvieren. En la misma audiencia se resolverá lo que procediere en justicia, sin recurso alguno, salvo que se trate de nulidades por falta de emplazamiento, de citación para absolver posiciones o para reconocimiento de documentos, que serán apelables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
En el caso de que proceda la nulidad se impondrá al responsable una multa de uno a tres días de unidad (sic) del valor de la unidad y actualización vigente y se le condenará al pago de las costas y gastos.
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.