Artículo 76 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 76.- En cualquier estado del negocio pueden los jueces o tribunales citar a las partes a las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenencia o para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Igualmente, los jueces o tribunales en cualquier parte del procedimiento, cuando adviertan la oportunidad de que las partes lleguen a un arreglo fuera del proceso jurisdiccional, podrán citar a las partes a efecto de invitarlos a resolver sus controversias a través de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias, se efectuarán en el juzgado o tribunal, a menos que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón del sexo, edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir, el juzgado o tribunal designe lugar diverso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.