Artículo 755 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 755.- Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.
Para la información se citará el representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.
Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1419 del Código Civil.
Recibidas las declaraciones el tribunal procederá conforme al artículo 1420 del Código Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.