Artículo 788 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 788.- El proceso se suspenderá cuando:
I. El Tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar, por un caso de fuerza mayor;
II. Alguna de las partes o su representante procesal en su caso, sin culpa alguna, se encuentre en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio;
(REFORMADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2017)
IV. (SIC) Cuando las partes han consentido en acudir a un Centro para la solución de conflictos para intentar algún avenimiento que ponga fin al asunto, en los términos de la Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí, y V. En cualquier otro caso determinado por este Código y otras disposiciones legales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.