Artículo 789 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 789.- También se suspende cuando no puede pronunciarse la decisión sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la Ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.