Artículo 794 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 794.- En el caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión.
En el segundo caso la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el juez para la substitución del representante procesal del desaparecido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.