Artículo 810 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 810.- Si del dictamen pericial resultare comprobada la demencia o por lo menos duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el tribunal dictará las siguientes medidas:
I.- Nombrará tutor y curador interinos, sujetándose a las disposiciones de este Capítulo; pero sin que pueda ser nombrada la persona que haya promovido la interdicción;
II.- Pondrá los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino, y si fuere casado, bajo la administración del otro cónyuge;
III.- Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.
Del auto en que se dicten estas providencias no procederá apelación sino en el efecto devolutivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.