Código Civil estatal

Artículo 840 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 840.- Una vez acreditado el nombramiento de curador, hecho por la persona facultada para ello por la Ley u otorgado por el juez en los casos en que deba hacerlo, se hará saber la designación al nombrado y se procederá a discernirle el cargo, observándose en lo conducente las disposiciones de la Sección anterior.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 840 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí?

ART. 840.- Una vez acreditado el nombramiento de curador, hecho por la persona facultada para ello por la Ley u otorgado por el juez en los casos en que deba hacerlo, se hará saber la designación al nombrado y se…

¿Está vigente el artículo 840?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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