Artículo 840 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 840.- Una vez acreditado el nombramiento de curador, hecho por la persona facultada para ello por la Ley u otorgado por el juez en los casos en que deba hacerlo, se hará saber la designación al nombrado y se procederá a discernirle el cargo, observándose en lo conducente las disposiciones de la Sección anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.