Artículo 842 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 842.- Dentro de los ocho primeros días de cada año, la autoridad judicial, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, procederán a examinar dicho registro y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan:
I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la Ley;
(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones de los artículos, 436 y 437 del Código Familiar para el Estado;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
III.- Exigirán también que rindan cuentas las personas tutoras que deban darlas y que por cualquier motivo no hubieren cumplido con la prescripción expresa del artículo 419 del Código Familiar para el Estado;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV.- Obligarán a las personas tutoras a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los incapaces, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos, 318, 319 y 332 del Código Familiar para el Estado, y de pagado el tanto por ciento de administración;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
V.- Si la autoridad judicial lo creyere conveniente, decretará el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 334 y 335 del Código Familiar para el Estado, y VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.