Artículo 849 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 849.- Si el curador o el Ministerio Público hacen observaciones relativas sólo a la forma de la cuenta, la mandará el juez enmendar o reponer en un plazo que no excederá de cinco días.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.