Artículo 875 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 875.- Cuando se apruebe la adopción, la autoridad judicial cumplirá lo que previene el artículo 247 del Código Familiar para el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1992) (F. DE E., P.O. 20 DE MAYO DE 1994)
ART. 875 BIS.- En el caso de que quien ejerza la patria potestad de un menor lo entregue a una Institución de Beneficencia autorizada y dependiente de Gobierno del Estado para promover su adopción, con la solicitud de la misma se citará a su representante y a los que ejerzan dicha patria potestad, con intervención del Ministerio Público, a efecto de que, acreditando con el acta correspondiente el estado de minoría y el nombre de aquéllos, se haga la entrega para adopción y previa la aceptación de la institución, se decrete la pérdida de la patria potestad y la ratificación de discernimiento del cargo de tutor al representante de la propia institución.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2012)
Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente.
Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2012)
Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 20 DE JULIO DE 1975)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.