Artículo 878 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 878.- La o el menor que hubiere cumplido catorce años, sus parientes, el Ministerio Público, y la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, podrán solicitar a la autoridad judicial la terminación, pérdida, suspensión o excusa de la patria potestad, en los casos de los artículos, 291 fracción I, 293, 296 y 299 del Código Familiar para el Estado. Idéntica gestión podrá hacerse valer en el caso de las o los menores de catorce años. La autoridad judicial, tan luego como reciba la solicitud, citará a las partes interesadas a una audiencia dentro del tercer día. Si la o el que ejerce la patria potestad está conforme con el hecho denunciado, se hará la declaración correspondiente y se llamará al sustituto al ejercicio de ese derecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.