Código Civil estatal

Artículo 878 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 878.- La o el menor que hubiere cumplido catorce años, sus parientes, el Ministerio Público, y la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, podrán solicitar a la autoridad judicial la terminación, pérdida, suspensión o excusa de la patria potestad, en los casos de los artículos, 291 fracción I, 293, 296 y 299 del Código Familiar para el Estado. Idéntica gestión podrá hacerse valer en el caso de las o los menores de catorce años. La autoridad judicial, tan luego como reciba la solicitud, citará a las partes interesadas a una audiencia dentro del tercer día. Si la o el que ejerce la patria potestad está conforme con el hecho denunciado, se hará la declaración correspondiente y se llamará al sustituto al ejercicio de ese derecho.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 878 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí?

ART. 878.- La o el menor que hubiere cumplido catorce años, sus parientes, el Ministerio Público, y la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, podrán solicitar a la autoridad judicial la…

¿Está vigente el artículo 878?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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