Código Civil estatal

Artículo 897 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 897.- En los casos en que con arreglo al artículo 17 del Código Familiar para el Estado, puede la autoridad judicial suplir el consentimiento de las o los ascendientes y tutores, deberá acreditarse previa y cumplidamente por el que pretenda contraer matrimonio, que se haya en el siguiente caso:

(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)

I.- No existir ninguna de las personas que conforme al artículo 19 del Código Familiar para el Estado deben prestar su consentimiento;

II.- Hallarse dichas personas en países de los que no se puede obtener respuesta en menos de seis meses;

III.- Ignorarse el paradero del ascendiente o tutor.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 897 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí?

ART. 897.- En los casos en que con arreglo al artículo 17 del Código Familiar para el Estado, puede la autoridad judicial suplir el consentimiento de las o los ascendientes y tutores, deberá acreditarse previa y…

¿Está vigente el artículo 897?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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