Artículo 897 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 897.- En los casos en que con arreglo al artículo 17 del Código Familiar para el Estado, puede la autoridad judicial suplir el consentimiento de las o los ascendientes y tutores, deberá acreditarse previa y cumplidamente por el que pretenda contraer matrimonio, que se haya en el siguiente caso:
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)
I.- No existir ninguna de las personas que conforme al artículo 19 del Código Familiar para el Estado deben prestar su consentimiento;
II.- Hallarse dichas personas en países de los que no se puede obtener respuesta en menos de seis meses;
III.- Ignorarse el paradero del ascendiente o tutor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.