Artículo 936 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 936.- La apelación tiene por objeto esencial que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.
Sin embargo, tratándose de sentencias definitivas, si el tribunal de apelación advirtiere que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento, o que el juez de primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al apelante o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, aún cuando la parte recurrente no hubiese formulado el concepto de agravio respectivo, podrá revocar la resolución recurrida y mandar reponer el procedimiento, a fin de subsanar la violación advertida; determinación que también podrá emitir cuando aparezca que no ha sido oída alguna de las partes que tengan derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.
Para los efectos de este artículo se entenderá que se violaron las leyes fundamentales del procedimiento, y se afectaron las defensas de la parte apelante, en los casos siguientes:
I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;
II. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley, y (REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
III. Cuando se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.