Artículo 967 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 967.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, la apelación se admitirá en ambos efectos y se sustanciará como previenen los artículos relativos del Capítulo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.