Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 377 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Las pruebas se recibirán en la audiencia a que se refiere el artículo 380. Si hubieren de practicarse algunas en otro lugar, ante juez diferente, se citará para la audiencia de pruebas dentro de los cincuenta días, y si las diligencias de prueba hubieren de practicarse fuera del territorio nacional, se citará a la audiencia en un plazo no mayor de noventa días.

El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre la fecha de la celebración de la audiencia y determinará el monto de la cantidad que se deposite como multa en caso de no rendirse la prueba. Sobre este particular rigen las mismas disposiciones de los artículos 293 y 294.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 377 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa?

Las pruebas se recibirán en la audiencia a que se refiere el artículo 380. Si hubieren de practicarse algunas en otro lugar, ante juez diferente, se citará para la audiencia de pruebas dentro de los cincuenta días, y si…

¿Está vigente el artículo 377?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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