Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 707 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Sólo podrá otorgarse la admisión de pruebas en la segunda instancia:

I. Cuando por cualquiera causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que se hubiere propuesto;

II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)

Lo anterior sin perjuicio de las facultades de que goza el Tribunal de conformidad con lo previsto por los artículos 275 y 276 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1995)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 707 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa?

Sólo podrá otorgarse la admisión de pruebas en la segunda instancia: I. Cuando por cualquiera causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que…

¿Está vigente el artículo 707?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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