Artículo 1001 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1001. En estos juicios las partes no tienen derecho de recusar al Juez, pero éste, bajo su responsabilidad, deberá inhibirse de su conocimiento si concurre alguna de las causas a que se refieren los artículos 170 y 171.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.