Artículo 113 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 113. La primera notificación se hará personalmente al interesado o interesados, en su caso a los representantes o procuradores, por el Secretario o Actuario del Juzgado que lo ordene, en su casa habitación o en el lugar donde el destinatario desempeñe su trabajo y finalmente donde se encuentre al interesado. Si no se encontrare y cerciorado el notificador, bajo su responsabilidad, que la casa señalada como domicilio del destinatario es realmente su habitación, le dejará instructivo en el que hará constar: el nombre y apellido del promovente, el Juez o Tribunal que manda practicar, la fecha y hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole su firma en la razón que se levantará del acto que se agregará a las diligencias. La notificación de que se trata, en el caso de personas morales, se entenderá con sus representantes.
(REFORMADO, P.O. 13 DE FEBRERO DE 1985)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.