Artículo 128 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 128. Cuando por culpa del actor, no se emplace personalmente al demandado se impondrá al responsable una multa de conformidad con lo previsto por la fracción II del artículo 62, sin perjuicio de la sanción que corresponda por los delitos que resultaren cometidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.