Código Civil estatal

Artículo 149 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 149. Se entienden sometidos tácitamente:

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda;

N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.

(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)

II. El demandado, por oponer excepciones, por contestar la demanda en cuanto al fondo, o por reconvenir a su colitigante, salvo que expresamente haya hecho valer la incompetencia;

III. El que, habiendo promovido la incompetencia del juez, se desiste de ella;

IV. El tercer opositor o el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de incidente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 149 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa?

Se entienden sometidos tácitamente: N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO. (REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008) I. El…

¿Está vigente el artículo 149?

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