Artículo 161 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 161. Cuando en el lugar hubiere varios jueces competentes, cualquiera podrá conocer del negocio.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
En los distritos judiciales en los que funcione una Oficialía de Partes Común, o bien exista implementado algún sistema de turno, el conocimiento del asunto competerá al juez a quien conforme con dicha normatividad corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.