Artículo 180 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 180. Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que puede resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.