Artículo 186 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 186. Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde.
Los jueces de primera instancia decidirán las recusaciones de los jueces menores y el Supremo Tribunal de Justicia, por medio de la sala respectiva, las de los jueces de primera instancia y las de los magistrados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.