Artículo 34 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 34. Admitida la demanda y formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse los puntos sobre los que verse la litis, salvo los casos en que la ley lo permita por hechos supervenientes.
(F. DE E., P.O. 15 DE ENERO DE 2001)(F. DE E., P.O. 23 DE FEBRERO DE 2001)
El actor podrá desistirse de su demanda, mientras no haya sido emplazado a juicio el demandado, sin que por ello se le pueda fincar condena alguna.
Una vez emplazado a juicio el demandado, el actor podrá desistirse de la instancia, pero requerirá para ello el consentimiento de aquél. Tanto el desistimiento de la demanda como el de la instancia, producirán el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían hasta antes de la presentación de la demanda.
(F. DE E., P.O. 15 DE ENERO DE 2001)(F. DE E., P.O. 23 DE FEBRERO DE 2001)
El desistimiento de la pretensión extingue ésta, sin que para ello se requiera el consentimiento del demandado. El actor que se desista de la instancia o de la pretensión, será condenado a restituir al demandado los gastos y costas que hubiere legítimamente erogado, así como al pago de los daños y perjuicios que en su caso se le hubieren causado, salvo convenio en contrario.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 34 Bis. Se tendrá por abandonado un proceso y operará de pleno derecho la caducidad de la instancia, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte hasta que el asunto se encuentre citado para oír sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de alguna de las partes que tienda al impulso de la secuela procesal, salvo los casos de fuerza mayor, o cuando se trate de la ejecución de una sentencia firme. Si el último día del plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:
I. La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el sólo transcurso del tiempo antes señalado;
II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo éstos ya se encuentren extinguidos;
III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda, y deja sin efectos todo tipo de embargos, gravámenes y medidas cautelares decretadas. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad, e improcedencia de la vía, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere;
IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación;
V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de sesenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental. La declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente, sin abarcar las de la instancia principal cuando por algún motivo haya quedado en suspenso por la admisión de aquél, en caso contrario también la afectará, siempre y cuando se consume el lapso señalado en el párrafo primero de este artículo;
VI. Para los efectos previstos por la ley respecto de la interrupción de la prescripción, la declaración de caducidad del proceso se equipara a la desestimación de la demanda;
VII. No tiene lugar la caducidad:
a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten acumulada o independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;
b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria; y, c) En los juicios de alimentos.
VIII. El término de la caducidad se interrumpirá por la sola presentación por cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar impulso o continuidad al proceso; o bien, por alguna actuación del órgano jurisdiccional que tienda a ese mismo propósito;
IX. Contra la resolución que declare la caducidad de la primera instancia, procede el recurso de apelación en ambos efectos; el auto que la niegue lo admitirá en efecto devolutivo; y, X. Las costas serán a cargo del actor, salvo que existiere reconvención, en cuyo caso cada parte sufragará las que hubiere erogado. Por la caducidad de las apelaciones y de los incidentes no se causarán costas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.