Artículo 345 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 345. Excepto el caso de los avalúos a que se refiere el artículo siguiente, las partes tendrán derecho de interrogar al o los peritos que hayan rendido dictamen, y de que el juez ordene su citación a la audiencia que fije para el efecto, en la que se les interrogará por quien la haya solicitado, o por los demás colitigantes que también concurran.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 345 Bis. Cuando se trate únicamente de determinar el valor económico de bienes o derechos, se efectuará avalúo practicado conforme a los preceptos que anteceden; salvo que si la discrepancia en los montos que arrojen los dictámenes, no es mayor del veinte por ciento en relación con el monto más alto, se mediará esa diferencia. De ser mayor, entonces se nombrará un perito tercero en discordia.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.