Artículo 424 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 424. En los casos de las fracciones V, VII y XV no se requieren más solemnidades que oír a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el acto mismo y dictar allí la resolución concisa o dentro de los tres días siguientes a juicio del juez. Si no estuviere el secretario, procederá el juez, con dos testigos de asistencia. Todo el juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.