Artículo 429 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 429. Una vez iniciada la audiencia no se suspenderá por ningún tipo de incidente; se hará una somera fijación de los puntos cuestionados de acuerdo con los escritos de las partes; se desahogarán las pruebas que se encuentren preparadas, en el orden que mejor convenga a criterio del juez, aplicándose las prevenciones que este código contempla para cada cual según su naturaleza, así como para la prosecución en su caso de la diligencia en ulterior ocasión, para recibir las pendientes.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.