Código Civil estatal

Artículo 52 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 52. El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2731 y 2736 del Código Civil.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1995)

Artículo 52 Bis. Las partes pueden nombrar para que las representen en juicio, uno o más procuradores judiciales, autorizados para el ejercicio de la abogacía, quienes podrán llevar a cabo en favor de quien los haya designado todos los actos procesales que correspondan a dicha parte, excepto aquellos que impliquen disposición del derecho en litigio, los enumerados en el artículo 2469 del Código Civil y los que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados.

Para este efecto, bastará que la designación se haga en escrito privado dirigido al juez de la causa, debiendo contener la aceptación del o de los nombrados.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 52 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa?

El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2731 y 2736 del Código Civil. (ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1995) Artículo 52 Bis. Las…

¿Está vigente el artículo 52?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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