Código Civil estatal

Artículo 536 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 536. Desde que se practica el secuestro contrae el deudor la obligación de depositario judicial de los bienes embargados. Si no quiere aceptarla, lo expresará así desde luego, o por escrito, dentro del tercer día, en cuyo caso se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, a la que se hará entrega de los bienes mediante formal inventario, después de que haya caucionado su manejo.

Si el deudor nada expresare dentro del término, se entenderá que acepta continuar como depositario y si la práctica del secuestro no se entendiere con el ejecutado o su representante, los tres días que este artículo señala, comenzarán a contarse desde que se le hubiere hecho saber la diligencia.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1989)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 536 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa?

Desde que se practica el secuestro contrae el deudor la obligación de depositario judicial de los bienes embargados. Si no quiere aceptarla, lo expresará así desde luego, o por escrito, dentro del tercer día, en cuyo…

¿Está vigente el artículo 536?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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