Artículo 537 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 537. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúe en virtud de sentencia, porque entonces se hará entrega inmediata al actor en pago, en cualquier otro caso, el depósito se hará en los términos de la Ley Orgánica del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
II. El secuestro de bienes que hubiere sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el embargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda y otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;
III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, los que se depositarán en una Sociedad Nacional de Crédito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.