Artículo 695 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 695. La admisión de la apelación en ambos efectos procederá:
I. Cuando la ley de una manera expresa así lo prevenga;
II. En contra de sentencias definitivas, salvo lo que en casos especiales disponga la ley; y, III. Respecto de interlocutorias o autos que paralizan o pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.
En cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo.
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2008)
Artículo 695 Bis. Las interlocutorias son apelables si lo fuere la sentencia definitiva, conforme al artículo 694. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.