Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 457 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Competencia de los jueces de paz En el Estado de Tabasco habrá los juzgados de paz que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Los jueces de paz, conocerán de los siguientes asuntos:

I.- De la conciliación en materia civil y familiar fuera de juicio, a excepción de los asuntos relativos a interdicción, pérdida, suspensión o restricción de la patria potestad, cuestiones del estado civil, nulidad de actos jurídicos, nulidad de cosa juzgada, sucesiones, nombramiento de tutor o curador, autorización que afecte derecho de incapaz o ausente, y todos aquellos casos análogos en que por su naturaleza o por disposición de la ley no ha lugar a la conciliación;

II.- De los juicios civiles cuyo monto no exceda del importe de doscientos cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Tabasco;

III.- De los actos preparatorios a juicio en su competencia, salvo consignaciones de rentas;

IV.- De la rectificación y registro extemporáneo de actas del estado civil;

V.- Del apeo o deslinde;

VI.- De la información ad perpetuam rei memoriam; y VII.- De los demás asuntos que le correspondan de acuerdo a la Ley.

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 457 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco?

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¿Está vigente el artículo 457?

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