Artículo 492 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Suplencia del consentimiento y dispensa de impedimentos Recibida del oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del impedimento, el juzgador citará al denunciante si lo hubiere, y a los interesados a una audiencia en la que los oirá, recibirá las pruebas y dictará su resolución. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día. La resolución que recaiga será irrecurrible.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.