Artículo 571 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Objeto del juicio hipotecario.
Se tramitará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o privada, según corresponda, en los términos de la legislación común, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad, que sea de plazo cumplido o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.
Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el acto o contrato de cesión de que se trate esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando:
I.- El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;
II.- El bien se encuentre inscrito a favor del demandado; y III.- No exista embargo o gravamen a favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores al de la presentación de la demanda.
(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2003)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.