Artículo 153 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 153.- Consecuencias de la extinción del proceso La acción que se haya ejercido y el proceso se extinguirán totalmente en los casos previstos en el artículo anterior y no podrá iniciarse nuevo proceso sobre el mismo litigio, a menos que se trate de convenio o transacción, si el derecho subsiste.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.